20/11/2017
0069-1992-AA
EXP. N° 069-92-AA/TC
MIGUEL GONZALES DEL RÍO Y GIL Y OTROS.
LIMA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia la
sentencia siguiente.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Gonzales del Río y Gil, don Manuel Noya de la Piedra, don Tomas Acha Jamet y don Reynaldo
Fuentes Fernández contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha doce de julio de mil
novecientos noventa y uno, que, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho que
confirmó la apelada del diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo en el extremo referido a responsabilidades
administrativas y fundada en lo demás que contiene.
ANTECEDENTES:
Don Miguel Gonzales del Río y Gil, don Manuel Noya de la Piedra, don Tomás Acha Jamet y don Reynaldo Fuentes Fernandez, interponen demanda de
Amparo contra el Contralor General de la República, solicitando la invalidez e ineficacia de la Resolución de Contralor N° 072-85-CG del veinte de marzo de
mil novecientos ochenta y cinco, en la que se les determina responsabilidades administrativas que no les corresponden y se les sanciona injustamente
transgrediendo su derecho constitucional a la defensa.
Especifican que al expedirse la resolución cuestionada, el titular de la Contraloría General de la República, no obstante atribuirles diversas
responsabilidades administrativas durante el desempeño de su función dentro del proceso de convocatoria, adjudicación y ejecución del contrato con
GUVARTE S.A, no ha observado ni interpretado adecuadamente la ley ni mucho menos les ha permitido el conocimiento y la contestación de las pruebas de
cargo contra ellos. De otro lado, al sancionarles con destitución, sin que exista facultad legal para ello, el titular de la Contraloría General de la República se ha
arrogado facultades confiadas por la ley a otros órganos.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, contesta la demanda negándola y contradiciéndola,
principalmente por considerar: Que, no se ha violado los derechos constitucionales de los demandantes; Que, la Contraloría como Organismo Superior de
Control del Estado, que tiene por misión supervigilar la ejecución de los presupuestos del Sector Público, las operaciones de la deuda pública y la gestión y
utilización de bienes y servicios públicos, ha actuado en ejercicio de dichas atribuciones al expedir la resolución cuestionada; Que, dicha resolución ha sido
expedida en primera instancia administrativa y como consecuencia del proceso de determinación de responsabilidades aperturado el seis de setiembre de mil
novecientos ochenta y dos, encontrándose la misma sujeta a reconsideración; Que, por consiguiente, no se han agotado las vías previas; Que, los efectos
referidos a la responsabilidad administrativa y sanción de destitución, se encuentran suspendidos por cuanto dos de los rindentes que también fueron declarados
con responsabilidad y sancionados, pero que no interpusieron la Acción de Amparo, han presentado a la Contraloría General de la República sus
http://tc.gob.pe/jurisprudencia/1998/00069-1992-AA.html
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