16 3 lin definitiva_ durante la gestión del denunciado Caso Lay se perpetraron graves irregularidades al interior de la Contraloría General de la República, pues se omitieron realizar acciones destinadas a clarificar y sustentar la validez legal de dicha justificación de la jefatura del SIN. para sustraerse de la presentación de los planes anuales de control. Cabe enfatizar que durante el periodo 1990-2000, la acción supervisora de la Contraloria General de la República respecto del SIN se limito a la remisión v recepción de estados financieros y presupuestales_ lin dichos documentos se adjuntaba copia de un documento denominado: Dictamen de las Estadas Financieras. Emitidos Auditores Independientes, que no habían sido designados por la Contraloría General de la Repóblica, configurándose de esta manera una irregularidad en la gestión del denunciado Caso I.ay. 3) Pese a las reiteradas denuncias efectuadas públicamente a través de los diferentes medios de comunicación social_ respecto a las irregularidades que el ex asesor de la Alta Dirección del SIN. Vladimiro Montesinos Torres, venía perpetrando en dicha entidad estatal, el inculpado Caso Lay sólo se limitó a sostener lo siguiente: 11 La Contraloría no está facultada para investigar al asesor presidencial Vladimiro Montesinos forres. porque simplemente se trata de una persona particular y para ello hay otros organismos competentes. 1.a Contraloría General no tiene competencia para auditar al asesor presidencial. Vladimiro Montesinos. mientras que no sc compruebe que los cuantiosos ingresos económicos que percibe provienen del Estado Ambas declaraciones fueron publicadas en los diarios Expreso, página 7, de la edición del sábado 18 de diciembre de 1999, y Liberación, página 6_ edición del domingo 19 de diciembre de 1999 respectivamente. Es de puntualizar que I() señalado, líneas arriba, evidencia la relación existente entre el inculpado Caso Lay y la organización criminal de Vladimir() Montesinos Torres. ya que el primero de los nombrados no cumplió con investigar al ex asesor del SIN. argumentando que Montesinos Torres era una persona particular. I.a omisión funcional del denunciado Caso Lay es manifiesta, pues Vladimiro Montesinos -Forres fue designado. a partir del primero de agosto de 1996, asesor N.' 2 del Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, mediante Resolución Suprema N.' 27996-PCM. Al respecto, el articulo 16.°_ literal e) del Decreto Ley N. 26162. ley del Sistema Nacional de Control, estipula como atribución del Sistema Nacional de Control, cuyo ente rector es la Contraloría General de la República, artículo 17.°: lixigir a los servidores y funcionarios públicos la plena responsabilidad por sus actos en la función que desempeñan. determinando el tipo de responsabilidad ineurrida, sea administrativa, civil o penal, y recomendando la adopción de las acciones necesarias preventivas, de validación correctivas o sancionadoras o ejecutándolas en caso de incumplimiento. 4) -1-al omisión e impunidad constituye un acto permisivo y de adhesión a la organización criminal liderada por el ex asesor presidencial Montesinos Torres, es puesta de relieve en el Memorándum Ng 325-2001-CGDATJ emitido por el Jefe de la Oficina de Asesoria Jurídica de la Contraloría General. que se adjunta en los recaudos de la presente denuncia. En dicho documento se consigna que el Plan Anual de Control y la documentación referida a la ejecución presupuestaria del SIN, por la especial naturaleza de sus funciones vinculadas a la seguridad y defensa nacional, por la conlidencialidad y clasificación de secreto, requiere de un alto grado de protección y exige una gran restricción en su difusión. Pero ello no puede implicar que no puedan acceder a los mismos entidades del Estado con facultad de fiscalización reconocidas por la Constitución Politica del Estado, que en el caso de la Contraloría General de la República resulta que inclusive legalmente tiene como atribución acceder a documentación calificada de secreta, en concordancia con el artículo 13.° inciso 1) de la Ley del Sistema Nacional de Control. De este modo, se desvanece el argumento del ex contralor general Víctor Caso Lay_ referido a la ajen Control y el ex asesor de la Alta Dirección del SIN. funcional entre el Sistema Nacional de 5) 13 delito de abuso de autoridad, en la modalidad de incumplimiento de deberes, pretende proteger el normal desenvolvimiento y funcionamiento de la administración pública, en cuanto oportunidad y eficacia en el cumplimiento de la función pública. La misma que debe estar asegurada contra la inercia y-lo lentitud dolosa de los funcionarios públicos. Lin tal virtud, este tipo penal exige que el sujeto activo del delito tiene que ser un funcionario público que haya asumido formal y materialmente sus funciones: esto es: que sus competencias estén claramente establecidas en la ley o en el reglamento del sector al que pertenezcan. Sin duda el comportamiento del denunciado Caso Lay es subsumible en el tipo penal de incumplimiento de deberes, puesto que no cumplió con iniciar las acciones de fiscalización y control al Servicio de Inteligencia Nacional. Definitivamente. el incumplimiento de los actos se refiere a los actos que sean el contenido de la función. Estos mismos actos se convierten en delictivos cuando pasan a vincularse dolosamente con el contenido de la función, es decir, cuando se presentan para omitir algún acto propio de su cargo. 6) Por su parte, el delito de omisión de denuncia previsto y sancionado en el artículo 407.° del Código Penal debe ser entendido en su modalidad agravada, pues el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley penal privativa de la libertad superior a 5 años. La pena no será menor de 2 ni mayor de 4 años lin efecto. a lo largo de los procesos seguidos contra Vladimir() Montesinos, en los diferentes juzgados anticorrupción, se ha podido verificar que el ex asesor presidencial perpetró una serie de delitos contra el erario público, tales como peculados y colusiones ilegales, los cuales se encuentran sancionados con una pena privativa de libertad conminada a mayor de 4 años, por lo que se verifica la circunstancia agravante prevista en el segundo párrafo del artículo 407.° del Código Penal. En el presente caso, el delito de omisión de denuncia agravada ha sido de ejecución continuada o tracto sucesivo: de modo que la actividad delictiva cesó el día en que el inculpado Caso I.ay dejó el cargo de contralor de la República, 28 de junio de 2000. De suerte que aún no ha prescrito la acción penal. 7 Adicionalmente, el delito de asociación para delinquir. tipificado en el articulo 317.° del Código Penal, se consuma con la mera pertenencia a una agrupación de 2 ó más personas destinadas a cometer delitos, sin importar la materialización de los ilícitos penales proyectados. Pues lo que se sanciona es el peligro de l° que significa para la tranquilidad pública la existencia de una agrupación criminal —entendida como aparato—con cierta organización y' división funcional de roles, en cuya estructura sus integrantes tienen una participación decisiva o simplemente ejecutiva_ (2) A partir de la ubicación sistemática del precepto comentado en el Código Penal peruano, debe concluirse que el bien jurídico penalmente protegido esta dado por la tranquilidad y la paz pública, de suerte que el dolo especifico que distingue al delito de asociación ilícita de las hin-acciones penales que dicha agrupación cometa. es el de alentar contra dicha paz pública. resultante del normal funcionamiento. id menos en téi mines programáticos de bis Instituciones y servidos públicos. En lo que respecta al sujeto activo, se trata de un hecho punible necesariamente puro y subjetivo o pl un personal. - 2 - curdzz,„0".7z,7a /65

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